Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato
Candidato a Investigador por el SNI del Conacyt
Entre las cosas por las que Yucatán es reconocido y diferenciado, sobre todo respecto del resto de México, es porque el primero de octubre de 1841 la Cámara de Diputados local aprobó “el Acta de Independencia de la Península”, estableciendo que “el pueblo de Yucatán, en el pleno uso de su soberanía se erigía en república libre e independiente de la nación mexicana”, de acuerdo a lo que relata la fuente oficial federal https://www.gob.mx/inafed/articulos/sabias-que-en-1848-yucatan-se-reincorporo-a-la-republica-mexicana?idiom=es. Es a partir de esa data que surgió la célebre frase de “La República de Yucatán”. No sobra decir que el origen de esa separación política se debió al “conflicto político entre el gobierno de corriente centralista, que facultaba al Presidente para designar gobernadores así como otras decisiones de los estados, y la corriente que optaba por una forma de gobierno federal que defendía la división de poderes y otorgaba autonomía a los estados”, siendo Yucatán “uno de los estados en el que existía descontento con el gobierno centralista que predominaba”, nos recuerda la propia fuente de consulta.
Don Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, para varios el “verdadero padre del juicio de amparo” (para darle su lugar por encima de los otros dos “padres”, Mariano Otero e Ignacio Luis Vallarta Ogazón), meses antes de la elaboración de dicha Acta de Independencia realizó una de las obras jurídicas más trascendentes y de vanguardia, en su momento, en la historia jurídica del país: la Constitución yucateca de 1841. Este proyecto constitucional, al que el catedrático Huberto Enrique Ruiz Torres lo catalogó como “progresista, de avanzada y dotado de una excelente técnica jurídica”, refrendaba en sus artículos, entre otros pilares, los que fueron clave para la separación de la Península de Yucatán: la división de poderes y el federalismo.
Con tales antecedentes, queda claro que Yucatán es el ejemplo histórico de la defensa de la toma de sus propias decisiones políticas y administrativas, lo que es consustancial del federalismo, por encima de la imposición de las ordenadas desde los poderes federales, especialmente del ejecutivo, siendo esto último lo que podríamos resumir como la base del centralismo.
Tal “gen independentista/separatista yucateco” fue exaltado de manera notoria a principios de este milenio por el extinto ex gobernador Víctor Cervera Pacheco en lo que en su momento se llamó el “desacato” a la sentencia definitiva e inatacable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) que declaró ilegal el Consejo Electoral del Estado nombrado por el Congreso local. Cómo olvidar que en esa época varios yucatecos conocieron la bandera local a través de su profusa difusión en objetos, como calcamonías con la leyenda “orgullosamente yucateco”.
Ahora, la bandera de la República de Yucatán, que por primera vez fue izada en el histórico año de 1841, es objeto de reclamos por quienes consideran que su uso por parte del candidato a la gubernatura por la coalición PAN-PRI-Nueva Alianza, Renán Alberto Barrera Concha, es indebido. Para analizar si esto es o no cierto, enfoquémonos en las disposiciones jurídicas que regulan o debieran regular dicha utilización:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): Su artículo 116, fracción X, ordena que “Las Legislaturas de las entidades federativas, observando en todo momento la supremacía de los símbolos patrios, podrán legislar en materia de símbolos estatales, como son: himno, escudo y bandera, a fin de fomentar el patrimonio cultural, la historia y la identidad local.”
Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales: Con la precisión de que esta norma es federal por cuanto rige esos símbolos patrios y no a los “símbolos estatales”, como la CPEUM cataloga a la bandera de Yucatán, aquella carece de regulación paralela sobre los lábaros locales, pues solamente alude al uso de las banderas extranjeras y sobre el específico tema de su utilización por personas físicas estas restricciones finca: “Artículo 32.- Las personas físicas podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos o exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo, siempre y cuando observen el respeto que corresponde a dicho Símbolo Patrio. En estos casos, la Bandera Nacional podrá ser de cualquier dimensión.” “Artículo 32 Bis.- Las personas físicas e Instituciones no podrán usar la Bandera Nacional para promover su imagen, bienes o servicios.”
Constitución Política del Estado de Yucatán: en sus párrafos tercero y cuarto de su ordinal 13 fija lo siguiente: “En el estado de Yucatán se fomentará el patrimonio cultural, así como la identidad local. Contará con símbolos estatales, los cuales son: himno, escudo y bandera, que serán respetados como símbolos distintivos y emblemáticos, ligados a su tradición histórica.”
“Las características, así como el uso oficial y particular de los mismos serán determinadas por la ley secundaria.”
La doctrina del TEPJF: En el tema de símbolos, únicamente proscribe su uso en el ámbito electoral a los del tipo religioso. Tesis XXIV/2019 y Tesis XLVI/2004 de su Sala Superior.
Conclusión: La Constitución federal otorga la potestad a los congresos locales de regular la utilización de los “símbolos estatales” con la restricción atinente al respeto a la supremacía de los símbolos patrios; legislación en el ámbito local que, a la vez, debe propender a “fomentar el patrimonio cultural, la historia y la identidad local”. Por su parte la Constitución de Yucatán retoma los lineamientos inmediatos anteriores, abundando que los símbolos estatales “serán respetados como símbolos distintivos y emblemáticos, ligados a su tradición histórica”.
En el particular caso de Yucatán, sus símbolos estatales, como su bandera, no contienen expresa restricción o limitación alguna pues para ello, como indica expresamente la Constitución local, primero deberá legislarse secundariamente. Esta ausencia normativa, por lo que atañe al uso denominado “oficial”, hace inviable que se sancione al funcionario público pues para ello se requiere, previa y expresamente, la disposición electoral, penal y/o administrativa que así lo haga factible. Por mayoría de razón, los particulares, como los candidatos a puestos de elección popular, tienen la vía legal libre para utilizarlos pues, se recuerda, no existe restricción, ni constitucional ni legal expresa que impida su uso como, por ejemplo, sí lo hace la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
En este momento, la utilización de la bandera de Yucatán queda sometida a la autorregulación por parte su usuario quien, a su vez, será sujeto de la observación y juzgamiento por los demás con base en su fuero interno como, de ser el caso, por el convencionalismo social cuyos orígenes vienen desde 1841.
Mérida, Yucatán
20/III/2024
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