Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos
por la Universidad de Guanajuato
Hace días publicamos un artículo sobre la llamada “veda o silencio electoral”, que se puede consultar en estas fuentes: https://yucatanahora.mx/las-libertades-de-expresion-informacion-y-comunicacion-durante-la-veda-electoral y en https://opinionesajuicio.com/silencioelectoral/. Ahí explicamos dicho concepto, además de otros como la propaganda electoral, el proselitismo (electoral), el acto proselitista, los delitos electorales correlacionados a dichas figuras, así como la prohibición, tajante para toda persona, de publicar o difundir, por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. Explicación que se sustentó con base en diversos criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).
En los últimos días, diversos actores políticos, destacando en estos candidatas y candidatos de las elecciones del próximo domingo, parece que buscan eludir la legislación electoral así como la especializada en delitos electorales para continuar haciendo campaña (proselitismo), especialmente la que ya habíamos denominado como “propaganda electoral negativa”, la cual, de acuerdo a las tesis CXX/2002 y XIV/2018 de dicha Sala Superior, es “la actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dentro o fuera de un proceso electoral, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen”, esto a fin de “reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral”.
Ahora bien, el Derecho penal sustantivo (donde se definen los delitos, así como sus perpetradores y víctimas, entre otros conceptos) es de interpretación taxativa, es decir, apegada al texto del o de los artículos del código o ley en la materia. En este sentido, la Ley General en Materia de Delitos Electorales (LGDE) establece lo siguiente: “Artículo 9. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario partidista o al candidato que: “I. Ejerza presión o induzca a los electores a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, el día de la elección o en alguno de los tres días anteriores a la misma;”. Como los sujetos activos del delito (funcionario partidista o candidato), el previo numeral 3 así los conceptualiza: “VII. Funcionarios partidistas: Los dirigentes de los partidos políticos, de las coaliciones y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, así como los responsables de las finanzas de los partidos políticos, coaliciones o candidatos en los términos de la legislación electoral; VIII. Candidatos: Los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;”
Regresando al caso bajo estudio, cuando una persona que entra en la categoría de candidata, según la citada fracción VIII del numeral 3 de la LGDE, difunde o tolera que se difunda a través de los medios de comunicación, tales como los portales noticiosos de Internet, radio, prensa, televisión, etc., su nombre, imagen personal y/o voz con motivo, al menos aparente, de hacer por ella misma o acompañar a otra persona a interponer una denuncia en contra de un diverso candidato, partido político o coalición, dicha conducta rebasaría el ejercicio de expresión e información tolerado por el marco constitucional mexicano pues, dado que en la veda o silencio electoral se restringe al máximo el nivel de exposición y manifestación de los candidatos, entre otros sujetos obligados, el hecho de utilizar cualesquiera de los medios de comunicación para difundir la noticia de hechos reprobables, sea jurídica como moralmente, de un diverso candidato, partido político o coalición actualizaría la conducta penal de la “inducción” a que alude la fracción I del aludido ordinal 9 pues, como interpreta la Real Academia Española al verbo “inducir”, la conducta desplegada por el candidato que realice tal clase de denuncia convertida en un suceso mediático buscaría, a la par e indefectiblemente, “mover o darle motivos” al electorado para no votar por el ente político denunciado. Es decir, la exposición mediática durante la veda electoral del candidato o funcionario partidista, aún con el propósito, en apariencia, de hacer del conocimiento público una denuncia contra un diverso candidato, partido político o coalición, sería en los hechos una forma de proselitismo o propaganda electoral negativa expresamente prohibida en dicho lapso electoral.
Para sustentar la presente conclusión, la tesis LXX/2016 de la referida Sala nos indica que “la prohibición dirigida a quienes ostenten una candidatura de difundir propaganda electoral por cualquier medio durante la veda electoral, abarca, entre otros aspectos, los mensajes que publican a través de sus redes sociales. Tal prohibición constituye una limitación razonable a su libertad de expresión para garantizar las finalidades de dichas normas, y resulta una medida que contribuye a salvaguardar, además, el principio de equidad en la contienda electoral.” Concepto de propaganda electoral que también debe incluir a la del tipo “negativa”, como explicamos en líneas precedentes.
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