Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato
Candidato a investigador por el SNI del Conahcyt
De nuevo estamos frente a una elección importante en el país. “La más grande de la historia”, frase que se vuelve a escuchar respecto al macro evento cívico que involucra la renovación del Ejecutivo federal, de ocho locales y de la Ciudad de México (CDMX), además del Congreso de la Unión, los similares de los estados y de la CDMX, así como de innumerables ayuntamientos. Y, como ha ocurrido también con anterioridad, se escuchan y/o leen denuncias de que “si no se vota por tal o cual partido o candidato, se van a quitar los programas sociales”. Como estos programas, que en su esencia mínima son ampliamente reconocidos a lo largo de este país, siendo algunos de estos los relacionados con los apoyos económicos, como las pensiones que reciben ciertos sectores vulnerables de la población (adultos mayores; personas con discapacidad; madres solteras; estudiantes, etc.), es preciso hablar del blindaje jurídico que poseen dichas instituciones sociales.
El artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, expresamente desde el ocho de mayo de dos mil veinte, los siguientes:
El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.
Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.
El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.
Los programas sociales, referidos en esos párrafos constitucionales, establecen, para algunos, derechos constitucionales y para otros derechos humanos pero en todo caso se tendrían como bases o pisos mínimos para que, a través de la intervención de conjunta de diversos funcionarios y normas legales se implementen y, en su caso, se amplíen pero nunca se restrinjan, reduzcan y menos cancelen, pues, de hacerlo así, se cometería una violación a tales textos vigentes en nuestra Constitución federal. En esta interpretación resulta ilustrativa la tesis 1a. CXLVI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Las señaladas bases o derechos mínimos que constitucionalmente se edificaron para salvaguardar los programas sociales, estarían protegidos por el principio constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos de progresividad, el cual propende a maximizar o mejorar el disfrute o protección del derecho o garantía, en este caso relativo a los programas sociales, impidiéndose el extremo opuesto, su regresividad, pues esto equivaldría a su minimización o restricción. De ahí que si una persona, con fines propiamente político-electorales o no, pretende restringir o impedir de lleno el acceso a los programas sociales, en contra de los términos que señala nuestra Constitución, cometería una patente transgresión a la misma.
De manera concomitante con lo anterior, la sola vinculación de los programas sociales con los “fines electorales”, como lo sería condicionar a los primeros a que se vote o no por algún candidato o candidata, está constitucionalmente penada de forma grave, como se evidencia en la parte conducente del segundo párrafo del artículo 19 de la propia Constitución:
El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de (…), uso de programas sociales con fines electorales, (…).
Sobre el aspecto penal de los programas sociales, como en lo concerniente al régimen de derecho electoral, es importante precisar que ambas vertientes jurídicas no se refieren, únicamente, a los programas a que expresamente nos constreñimos en relación al ordinal 4º constitucional, sino que abarcarían a los demás que en forma genérica se contienen ese numeral y en los demás artículos de la misma Ley Fundamental (sobre los aspectos de vivienda; salud; acceso al agua; educación; etc.), así como los que por su parte se contengan en las leyes federales y locales, al igual dentro de la normativa administrativa de las secretarías abocadas al llamado “desarrollo social”, como la del Bienestar, en el ámbito del gobierno de la República y sus similares en los estados y municipios.
Los programas sociales y los delitos electorales. La importancia de dichos programas no solo tiene un asidero constitucional, sino que está legalizada a través de una ley penal especial: La Ley General en Materia de Delitos Electorales. Esta norma se aplica, tanto para el fuero federal como al local, estableciendo competencia para uno y otro atendiendo, en primer lugar, a si se trata de un proceso electoral federal o no. En ambos casos tipifica y establece las medidas procesales y las penas para los siguientes delitos relacionados con el uso de los programas sociales:
Artículo 6. Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán con independencia de la sanción establecida para los tipos penales que concurran en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. —La persona juzgadora ordenará la prisión preventiva oficiosa tratándose de los delitos previstos en los artículos 7, fracción VII, párrafo tercero; 7 Bis; 11, fracción II; 11 Bis y 20, fracción II, de esta Ley, cuando se encuentren relacionados con el uso de programas sociales con fines electorales.
Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien: (…) VII. (…) De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;
Artículo 7 Bis. Se impondrá de trescientos a seiscientos días multa y prisión de cuatro a nueve años a quien, utilizando bienes, fondos, servicios o beneficios relacionados con programas sociales, ejerza cualquier tipo de presión sobre el electorado para votar o abstenerse de votar por una o un candidato, partido político o coalición, o bien para participar o abstenerse de participar en eventos proselitistas, o para votar o abstenerse de votar por alguna opción durante el procedimiento de consulta popular.
Artículo 11 Bis. Se impondrá de quinientos a mil días multa y prisión de cuatro a nueve años, a la servidora o servidor público que, durante el proceso electoral, use o permita el uso de los recursos públicos, bienes, fondos, servicios, o beneficios relacionados con programas sociales con la finalidad de incidir en el electorado para posicionarse o posicionar ante el electorado a distinta o distinto servidor público, precandidato, aspirante a candidato independiente, candidato, partido político o coalición.
Las restricciones constitucional-electorales del uso de los programas sociales. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que suele ser el último y/o principal guardián de los derechos y competencias político-electorales, estableció desde hace años su jurisprudencia 19/2019 cuyo título es contundente: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. En síntesis, dicho Tribunal refiere que “atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales, los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios”. Determinación que conlleva la estricta desvinculación de los referidos programas de los eventos de tinte electoral, aun y cuando no se haga alusión expresa de apoyo o denostación a candidata o candidato alguno, pues bastaría que la entrega de los mismos se haga de forma masiva o diversa que beneficie a un candidato en perjuicio de otro para que se actualice una infracción y en su caso un delito en materia electoral.
De manera concurrente a dicho criterio obligatorio, la Sala Superior resolvió en el mes de octubre próximo pasado el expediente SUP-RAP-222/2023, donde, en lo general, confirmó el acuerdo INE/CG535/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emitieron los Lineamientos que establecen medidas preventivas para evitar la injerencia y/o participación de personas servidoras públicas que manejan programas sociales en el proceso electoral federal y los procesos electorales locales 2023-2024, en la jornada electoral. Determinación que implicó, materialmente, una limitación a las actividades de los “servidores de la nación”, los cuales así se conceptualizaron en el fallo bajo análisis: “cabe recordar que en la sentencia SUP-JRC-101/2022 esta Sala Superior sostuvo diversas consideraciones respecto de las personas servidoras públicas que manejan programas sociales y, en específico, de los “servidores de la nación”.—En dicho precedente, se apuntó que las personas denominadas “servidores de la nación” son aquéllas a quienes se les encomienda la entrega material de los beneficios sociales como parte de una estructura jerárquica de programas para el desarrollo que implementa la Secretaría del Bienestar del Gobierno Federal”.
Para consultar a detalle la sentencia dictada en el SUP-RAP-222/2023, aquí el enlace: www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-RAP-0222-2023.pdf.
Mérida, Yucatán a 21/II/2024
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