Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato
Violencia vicaria
Entendiendo que la violencia vicaria se considera como la que se gesta cuando una persona, generalmente del género masculino, con el propósito de afectar a su pareja o ex pareja, en especial del género femenino, daña física y/o psicológicamente al o los hijos en común, es pertinente señalar lo siguiente a efecto de que pueda ser tomada en cuenta en la legislación de Yucatán:
1) Es generalmente tenida como un subtipo de violencia machista o de género (contra la mujer), pero no en todos los casos. De los estudios interdisciplinarios, como de la propia práctica forense en los tribunales familiares, existe evidencia de que las cada vez más complejas y/o variadas relaciones familiares trascienden en la forma en que las conductas negativas (violentas) se desarrollan entre sus integrantes. De ahí que se observen que, en algunos casos, quienes sean proclives a tener más atención, cuidado y cariño hacia los hijos sean los hombres (padres), con el apoyo de su “familia ampliada” (conformada con los abuelos paternos y demás familiares afines). En esta lógica, es claro que también existen casos en donde la madre sea la que ejerza la violencia, incluida la vicaria, pudiendo incluso a reconocerlo así sus propios hijos en la entrevista privada que se efectúe en presencia del juez familiar (o bien de otra autoridad competente) y con el auxilio del personal en sicología, trabajo social y del Ministerio Público. Comentario, el propio de este apartado, que no deja de lado que avalar la existencia de la violencia vicaria predicada sólo respecto de la conducta violenta de un hombre en contra de la mujer madre de los hijos en común dejaría en la desprotección legal a la que se cometa en el seno de una familia homoparental (es decir, haría nugatoria la violencia vicaria horizontal). Algo impensable en esta época, donde se propende a ser inclusivos en los derechos humanos de todas las personas.
2) En ese tenor, es que afín de compaginar el deber del Estado de dotar de medidas o acciones afirmativas a favor del género femenino, es que debiera describirse a tal conducta propia de la violencia vicaria como una especial de las que integran las clases de violencia a que hace alusión la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; siendo que, a la par, tanto en los códigos de familia como penal de la misma entidad, se modifiquen los conceptos generales de la violencia familiar a efecto de encuadrar en los mismos (como subtipos o tipos especiales de aquella, digamos) a la violencia vicaria. Esto último podría, a la vez, proteger de mejor manera a las que serían las personas más vulnerables de dicho drama familiar (los hijos menores de edad o mayores con alguna discapacidad) y se ampliaría el rango de tutela estatal no sólo hacia el núcleo básico de la familia, sino hasta a la propia familia ampliada, pues pudiera ser el caso de que quien en los hechos tenga la guarda y custodia de los hijos no sea el padre o la madre, sino un familiar o pariente distinto, por ejemplo los abuelos.
3) Así, considerando la esfera competencial de las y los jueces familiares, el Código de Familia para el Estado de Yucatán debiera modificarse a efecto de sumar los elementos propios de la violencia vicaria a los genéricos que integran la violencia familiar. Para ello, se sugiere rediseñar los siguientes artículos: 6o., párrafo cuarto, y su correlacionado 567; 196, fracción I; 198, fracción II; 308, fracción VI; 334, párrafo segundo; 364, fracción II, y 455, fracción I.
4) Por el contrario, y dado el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, el Código Penal del estado deberá ser modificado en su título noveno, denominado “Delitos contra la familia”, a efecto de aumentar un capítulo más al mismo (el que sería el VIII) para con eso tipificar en lo específico a la violencia vicaria. Se insiste en mantenerla en un tipo penal neutro, con la finalidad no dejar desprotegidas a las víctimas de las conductas violentas antes señaladas como atípicas u horizontales.
5) De manera concomitante se sugiere implementar un proceso jurisdiccional familiar para resolver tal multicitada violencia como la genérica familiar, además de instrumentar uno de los más sensibles reclamos de las víctimas y de la sociedad: la atención expedita y oportuna de sus reclamos en la materia. De ahí la sugerencia transversal (atención familiar, penal y de justicia para adolescentes) mediante la creación de los juzgados especializados en violencia familiar. Aquí un artículo al respecto: https://yucatanahora.mx/juzgados-especializados-en-violencia-familiar-para-yucatan/.
6) Aún más enfocado en los conflictos derivados de la violencia vicaria, debe repararse que en los ordenamientos familiares de Yucatán, en especial el adjetivo, no existe un debido procedimiento que propicie el cese expedito de la ilícita desposesión de los hijos por parte de la pareja (como también de un tercero); esto cuando aún no está determinada la guarda y custodia de aquellos. Conducta, la anterior, referida como “abducción parental”, según lo refieren las memorias del Segundo Conservatorio Jurisdiccional en Materia Doméstica: “La abducción parental. Medidas para la recuperación de menores en conflictos de custodia”. Obra coordinada por el magistrado Jorge Rivero Evia, disponible en: https://www.poderjudicialyucatan.gob.mx/publicaciones/micrositio/pdf/libros/Segundo_Conversatorio_AbduccionParental.pdf.
Publicado previamente en: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/16921/17446
Más historias
“Reforma judicial: su implementación en Yucatán y demás estados”
Las denuncias mediáticas como delito en la veda electoral
Proyecciones Electorales en Yucatán: último análisis antes de las elecciones del 2 de Junio